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Código Financiero Artículo 60 B Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/11/2024

Código Financiero México
Artículo 60 B.

Para los efectos de esta Sección se considera como:

I. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.

II. Años de Antigüedad, para los efectos de este impuesto, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se determinará y pagará como si éste fuese nuevo.

III. Automóviles, para los efectos de este impuesto también se consideran automóviles a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.

IV. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y jurídicas colectivas cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

V. Embarcaciones, para los efectos de este impuesto también se consideran como embarcaciones, a los veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.

VI. Motocicletas, para los efectos de este impuesto también se consideran como motocicletas, a las motonetas, trimotos y cuadrimotos.

VII. Valor total del vehículo, el precio del vehículo de la primera enajenación como vehículo nuevo al consumidor final, del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, así como los descuentos, bonificaciones y contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

Cuando no se cuente con documento idóneo para determinar el valor de la primera enajenación del vehículo nuevo, el precio a considerar será el que tenga la autoridad para vehículos de similares características.

VIII. Vehículo, a los automóviles, motocicletas, aeronaves y embarcaciones, y

IX. Vehículo nuevo:

A). El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.

La incorporación de los vehículos al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, serán considerados como enajenados.

B). El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de esta Sección o al año modelo en que se efectúe la importación.

X. Vehículo Recuperado, el que es restituido al legítimo propietario, tenedor o usuario, por las autoridades encargadas de la procuración de justicia, con motivo de sus labores de investigación y persecución de delitos.



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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-


Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?


Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.


asesoria para divorcio necesario. gracias


pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?


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